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Jun 17, 2016 Redacción La Línea, Noticias 0
La Sección Sindical de UGT en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, solicita asesoramiento de esta Asesoría Jurídica respecto al “informe definitivo de fiscalización de determinadas áreas del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, ejercicio 2010”, emitido por la Cámara de Cuentas donde se ponían de manifiesto unas presuntas irregularidades en las retribuciones del personal funcionario y laboral de esa Administración. Siguiendo ese Informe el Tribunal de Cuentas notifica al Ayuntamiento las Diligencias Preliminares nºB-75/16 practicadas a fin de que pueda oponerse a ellas solicitando el archivo.
En el escrito de la Sección Sindical se nos detallan pormenorizadamente todos los hechos acaecidos y los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento, por tanto obviamos su innecesaria repetición. Se nos informa, además, que el pasado 8 de junio se celebró una Junta de Portavoces donde el Secretario da cumplida cuenta de un informe donde se recoge, entre otros aspectos, la obligación del reintegro por parte de los trabajadores municipales de todas las cantidades recogidas en el citado informe de la Cámara de Cuentas y calificados como retribuciones no justificadas. No hemos podido disponer de este informe -que en ningún momento se ha facilitado-, elemento vital para rebatir con más acierto, si cabe, los argumentos vertidos en él; tampoco disponemos del Informe de la Intervención al que también se alude en la citada Junta de Portavoces. Por su conexión con este tema, se nos informa también de todo el proceso de aprobación de la RPT, posterior impugnación y anulación por la instancia judicial y aclaración del fallo.
El Asesoramiento se ciñe a las cuestiones planteadas con acierto por la Sección Sindical, no obstante, ello no impide que podamos ampliar o aclarar algunos aspectos de este informe a requerimiento de la misma. Hemos realizado un esfuerzo, dada la complejidad del tema, para abordar la cuestión con claridad y sencillez, evitando en lo posible añadir más dificultad a la comprensión del problema y a las soluciones aportadas.
Por nuestra Sección Sindical del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se plantean las siguientes cuestiones:
Para el correcto análisis del problema planteado hemos de tener en cuenta la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (recurso 11/2010) y de 28 de noviembre de 2012 (recurso 3671/2010), así como la sentencia de 1 de octubre de 2014 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (recurso de apelación 17/14).
Hemos de precisar que los pagos de nóminas que ordenaron los Alcaldes durante el referido periodo derivaban de la ejecución del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo para el Personal Funcionario y del Convenio Colectivo, válidos y eficaces que no habían sido impugnados nunca ni reparados por la Intervención Municipal. Acuerdo y Convenio aprobados por el Pleno de la Corporación, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 22.2 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Previsión de gastos contemplada en las partidas presupuestarias de los sucesivos Presupuestos Municipales aprobados por el Pleno Corporativo.
Luego al no existir un saldo deudor injustificado sino unos pagos efectuados al personal municipal (funcionarios y laborales) a tenor de los acuerdos aprobados por el Pleno de la Corporación, ello también impide que el ordenador de pago hubiera incurrido en alcance o malversación en la administración en los fondos públicos, en los términos fijados en el artículo 177.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (sentencia 1/10/2014 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas). Los Alcaldes que ordenaron estos pagos actuaron bajo la cobertura de un acuerdo municipal válido, aunque estableciera supuestamente unos incrementos por encima de los límites de las Leyes Presupuestarias. Estos pagos ordenados encuentran, pues, causa en un título válido, no siendo pagos indebidos a efectos de responsabilidad contable conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 28/11/2012). Hemos de resaltar que durante este período los pagos de las nóminas no contaron con el reparo de la intervención.
Por tanto es evidente que los ordenadores de pagos actuaron conforme a derecho en el momento en que ordenaron los pagos ya que los mismos eran debidos en cuanta ejecución de un Acuerdo y Convenio plenamente eficaces y válidos. Con esta consideración se enmarca adecuadamente el problema a fin de pronunciarse sobre la exigencia a los empleados públicos del reintegro de toda la cantidad abonadas en exceso. Sobre este particular, señala la sentencia de TS (Sala 3) de 18 de enero de 2012 que
“El que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento acaben siendo declarados ilegales y nulos por la jurisdicción contencioso- administrativa, no es razón suficiente para poder afirmar que los pagos efectuados bajo la cobertura de esos acuerdos en momento anterior a la declaración de su ilegalidad, y efectuados desde una condición jurídica distinta de la propia de los sujetos que adoptaron tales acuerdos, puedan calificarse asimismo de ilegales. Considerarlo así, supone una especie de inaceptable proyección retroactiva de la Sentencia respecto de actos distintos de los que fueron recurridos ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que debe rechazarse.”
Y el TS (sala 3ª) en sentencia de 28/11/2012 señala:
“Conviene, en este punto, hacer una breve referencia a la naturaleza de los Convenios Colectivos. Ha señalado la Jurisprudencia que los Convenios Colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva reconocido a los representantes de los trabajadores y los empresarios en el art. 37.1 Constitución, constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida, desde dicho precepto constitucional, una «fuerza vinculante» que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas. (Entre otras Sentencia núm. 151/1994 del Tribunal Constitucional, de 23 de mayo de 1994)”.
Además es doctrina legal y consolidada por la jurisprudencia que la estimación de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una disposición general en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, tal y como establece el art.73 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y que tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución:
Art.73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.
Por tanto, aún declarada la nulidad de estos acuerdos y convenios y partidas de los Presupuestos Municipales (que también ostentan la naturaleza de norma), los pagos que se hayan realizados en aplicación de estos acuerdos siguen siendo válidos y eficaces en tanto no se declare su nulidad por los cauces legalmente establecidos. Se desprende, pues, que no pueden retrotraerse los efectos de la declaración de nulidad realizada por el Pleno de estos Acuerdos y Convenios y considerar ilegales los actos administrativos anteriores y firmes de pago, tanto al efecto de exigir responsabilidad contable como al efecto de exigir el reintegro por los empleados públicos, lo cual supondría una grave conculcación del principio de seguridad jurídica.
Con posterioridad a que el Pleno Municipal del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción declarara nulos estos acuerdos a instancias de la Cámara de Cuentas y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobó una RPT que sobre el papel daba cobertura jurídica a algunos complementos retributivos, pero como se puede observar de ningún modo se trataba de reproducir literalmente los incrementos de nóminas declarados inválidos; no se trataba de encubrirlos pues también con ocasión de una nueva Relación de Puestos de Trabajo se aplica un Plan de Ajuste y se reducen los complementos específicos en un 15% de forma generalizada, por lo que es obvio que no se pretende desvirtuar la declaración de nulidad anterior.
Esta RPT fue posteriormente, a instancia de la Junta de Andalucía y de un Sindicato de la Policía Local, anulada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Algeciras. Anulada esta RPT debía ser sustituida por otra. Y en ejecución de sentencia el Juzgado de lo Contencioso ordenó que el Ayuntamiento realizará tales trabajos, debiendo estar concluida la nueva RPT en agosto de 2016. Por tanto, de ningún modo se desprende que la anulación de la RPT afecte con carácter retroactivo a las retribuciones ya devengadas que por otra parte encontraron cobertura en un acto válido hasta ese momento. Es más, como dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial “las sentencias se ejecutarán en su propios términos” y las sentencias dictadas en este procedimiento nada dicen sobre este aspecto. Es más, estamos en presencia de un acto inválido que ineludiblemente debe ser sustituido; será pues la nueva RPT la que retrotraerá sus efectos al momento de la anulación de la anterior por la instancia judicial, siempre que resulte más favorable a los interesados.
Aunque las RPTs desde la sentencia del TS de 5 de febrero de 2014 no tienen naturaleza de disposición general, nadie duda de que las RPTs entroncan con la potestad de autoorganización municipal, constituyendo hoy en día un “acto condición” sin cuya cobertura no se podría establecer la ordenación del personal municipal ni sus retribuciones. Por tanto, aún anuladas las RPT, los actos firmes dictados a su amparo son válidos hasta que sean sustituidos o anulados.
Por tanto, concluimos y señalamos:
Primero. Que las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 y de 28 de noviembre de 2012, establecen la doctrina a tener en cuenta respecto a la cuestión planteada.
Segundo. Que como se desprende de esta doctrina del Tribunal Supremo, en este caso no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar una responsabilidad por alcance de los ordenadores de pago.
Tercero. Que tanto el Acuerdo Regulador como el Convenio Colectivo tienen naturaleza normativa y por tanto su anulación no conlleva la de los actos a los que dio cobertura que son válidos y eficaces, tal como establece el Art.73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. De no ser así ello atentaría indudablemente al principio de seguridad jurídica y buena fe.
Cuarto. Que la RPT aún no teniendo fuerza normativa, tras las últimas sentencias del TS, es un acto-condición. Es un acto previo y necesario para dar cobertura al establecimiento de las retribuciones, aprobar la plantilla e incluso la Oferta de Empleo Público. Su anulación comporta inexcusablemente su sustitución.
Quinto. La anulación de la RPT no conlleva automáticamente a la anulación de las nóminas devengadas, que también serían actos válidos y eficaces.
Sexto. Que las sentencias deben interpretarse en sus justos términos. Si el Juzgador lo hubiera pretendido hubiera extendido el efecto de la retroactividad de su anulación aplicándola a los actos de pago de nóminas, pero nada dice al respecto; al contrario, con ocasión de la aclaración del fallo que afecta a la Policía Local señala que la obligación del Ayuntamiento es sustituirla por otra y le impone un plazo a estos trabajos, y esta nueva RPT tendrá carácter retroactivo de resultar más favorable.
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